Art. 49
Título PARTE TERCERA

Art. 49

49 / 51
En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Los Organismos competentes de un País deudor de prestaciones en el otro País, en virtud del presente Convenio, se librarán válidamente en la moneda del propio País, conforme a los Acuerdos de pago vigente entre los dos Países. Párrafo 2. En el caso de que se establecieren en uno u otro de los dos Países disposiciones destinadas a someter a restricciones el tráfico de divisas, los dos Gobiernos deberán adaptar inmediatamente medidas apropiadas para asegurar, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la transferencia de las cantidades debidas por una y otra Parte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-49