Art. 40
Título PARTE TERCERA

Art. 40

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En vigor desde 1 ago 1976
Las Autoridades, así como los Organismos competentes de los dos Países para la aplicación del presente Convenio, se comunicarán directamente entre sí, con los asegurados y con sus representantes. Redactaran su correspondencia en su propia lengua oficial.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-40