Título PARTE PRIMERA
Art. 4
4 / 51En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. A efectos de la admisión a los Seguros voluntarios o facultativos, con arreglo a la legislación de un País contratante, los periodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de dicho País se acumularán en la medida que sea necesaria a los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del otro País contratante.
Párrafo 2. Los trabajadores españoles y los italianos que abandonen uno de los dos Países donde estaban inscritos en un seguro obligatorio, para dirigirse al otro, y que no reúnan en este País las condiciones necesarias para ser incluidos en el seguro obligatorio, podrán beneficiarse del seguro voluntario o facultativo a que se hace referencia en las legislaciones enumeradas en el artículo 2. A tal fin, se acumularán, en cuanto sea necesario, los períodos de seguro cubiertos en el otro País.
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Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-4