Art. 39
Título PARTE TERCERA

Art. 39

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En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Las exenciones de impuestos, contribuciones y derechos previstas por la legislación de uno de los dos Países son también valederas para la aplicación del presente Convenio, independientemente de la nacionalidad de los interesados. Párrafo 2. Todas las diligencias, documentos y escritos que en virtud del presente Convenio hayan de producirse, quedarán exentos de la obligación del visado y de la legalización por parte de las Autoridades diplomáticas y consulares.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-39