Art. 37
Título PARTE TERCERA

Art. 37

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En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. Las Autoridades y los Organismos competentes de los dos Países se prestarán recíprocamente ayuda para la aplicación del presente Convenio, como si se tratase de la aplicación de sus respectivas legislaciones; tan recíproca asistencia será gratuita. Podrán también, cuando sea necesario, efectuar averiguaciones en el otro País, valiéndose para ello de la Autoridad diplomática o consular competente de tal País. Párrafo 2. Los reconocimientos médicos por cuenta de los Organismos de uno de los dos Países que se refieran a un beneficiario que se encuentre en el otro País serán efectuados por los Organismos competentes de dicho País, a petición y por cuenta del Organismo obligado. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-37