Art. 34
Título CAPÍTULO SEXTO

Art. 34

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En vigor desde 1 ago 1976
El titular de una pensión o renta debida en virtud de la Iegislación de una sola Parte contratante, tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la misma Parte, incluso si sus familiares residen en el otro País.
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Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-34