Título CAPÍTULO SEXTO
Art. 32
32 / 51En vigor desde 1 ago 1976
Un trabajador que cumpla las condiciones exigidas por la legislación de uno de los dos Países para tener derecho a las prestaciones familiares, teniendo en cuenta cuando sea necesario lo dispuesto en el artículo anterior, recibirá igualmente tales prestaciones por sus familiares que residan o se encuentren en el otro País. Estas prestaciones serán abonadas a los beneficiarios directamente por el Organismo deudor.
Las Autoridades competentes de los dos Países podrán convenir, de mutuo acuerdo, que el abono de las prestaciones se efectúe a través del Organismo de enlace o de un organismo correspondiente al lugar de residencia de los familiares, designado por las mismas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-32