Título CAPÍTULO SEXTO
Art. 31
31 / 51En vigor desde 1 ago 1976
Cuando la legislación de uno de los dos Países subordine la apertura del derecho a las prestaciones familiares indicadas en el artículo 2 del presente Convenio, al cumplimiento de periodos de seguro o de trabajo, se tendrán en cuenta, a este fin, los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo la legislación del otro País.
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Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-31