Título CAPÍTULO QUINTO
Art. 30
30 / 51En vigor desde 1 ago 1976
Un trabajador en paro que reúna las condiciones establecidas por la legislación de una Parte contratante, para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en caso necesario, la totalización de los períodos de seguro prevista en el artículo 28, y que traslade su residencia o vuelva al territorio de la otra Parte contratante, tendrá derecho a las prestaciones de desempleo previstas en la legislación del primer País.
Las modalidades para el pago de las prestaciones serán establecidas en el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45.
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Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-30