Art. 29
Título CAPÍTULO QUINTO

Art. 29

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En vigor desde 1 ago 1976
En el caso previsto en el artículo 28 se tendrá en cuenta a efectos de determinar la duración de las prestaciones debidas por el Organismo competente, el período durante el cual se hayan satisfecho al trabajador interesado prestaciones de la misma naturaleza en uno u otro de Ios Países contratantes, durante los últimos trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores a la solicitud de prestaciones.
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Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-29