Art. 27
Título CAPÍTULO CUARTO

Art. 27

27 / 51
En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. El titular de una pensión o renta debida en virtud de la legislación de una o de ambas Partes contratantes tendrá derecho, para él y para sus familiares, a las prestaciones en especie previstas por la legislación del País en cuyo territorio reside. Párrafo 2. En los casos mencionados en el párrafo precedente, el cargo de las prestaciones en especie incumbe al Organismo determinado según los criterios siguientes: a) Si el titular tiene derecho a las prestaciones en cuestión en virtud de la legislación de un solo País, el cargo incumbe al Organismo competente de dicho País. b) Si el titular tuviera derecho a estas prestaciones en virtud de las legislaciones de ambas Partes contratantes, su abono corresponderá al Organismo competente del País bajo cuya legislación el titular haya cumplido el período más largo de seguro computable a efectos de la pensión o de la renta. c) En el caso de que el titular haya cumplido el mismo periodo de seguro computable a los efectos de la pensión o de la renta en cada uno de los dos Países, el abono de las prestaciones corresponderá al Organismo competente del País en donde el titular resida. Párrafo 3. Las prestaciones en especie mencionadas en eI párrafo 1, serán concedidas conforme a la legislación del País de residencia. Serán reembolsadas por el Organismo competente a quien incumba el cargo conforme al párrafo 2. Párrafo 4. Las partes contratantes podrán acordar que los reembolsos previstos en el párrafo 3 se efectúen sobre la base de un «forfait».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-27