Art. 22
Título CAPÍTULO TERCERO

Art. 22

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En vigor desde 1 ago 1976
En los casos a que se refiere el artículo 21, los Organismos deudores de un País podrán delegar, previa conformidad, el servicio de las prestaciones, al igual que el control médico y administrativo de los interesados que residan o se encuentren en el otro País, a los Organismos competentes de dicho País. Los gastos correspondientes serán objeto de reembolso.
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Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-22