Art. 20
Título CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 20

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En vigor desde 1 ago 1976
Salvo lo dispuesto en el artículo 16, si para valorar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, la legislación de uno de los dos países establece explícita o implícitamente que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales comprobadas anteriormente, sean tomadas en consideración, lo serán también los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales comprobadas anteriormente con arreglo a la legislación del otro país como si hubieran sido comprobadas de conformidad con la legislación del primer país. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-20