Art. 2
Título PARTE PRIMERA

Art. 2

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En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. El presente Convenio se aplica: 1. En España: A) A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social que concierne a las siguientes contingencias y situaciones: a) maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo; b) invalidez provisional o permanente; c) desempleo; d) vejez, muerte o supervivencia; e) protección a la familia; f) los servicios sociales para reeducación y rehabilitación de inválidos; g) prestaciones de asistencia social de carácter graciable. B) A la legislación aplicable a los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales siguientes: a) trabajadores por cuenta ajena dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias; b) trabajadores del mar; c) trabajadores de las minas; d) servidores domésticos. 2. En Italia: A la legislación relativa a: a) los seguros de invalidez, vejez y supervivencia; b) los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; c) los seguros de enfermedad, incluida la indemnización por gastos funerarios y las prestaciones en especie para los beneficiarios de pensiones y rentas; d) el seguro de tuberculosis; e) la tutela física y económica de las madres trabajadoras; f) el seguro de paro involuntario; g) los subsidios familiares; h) los regímenes especiales de seguros establecidos para determinada clase de trabajadores en cuanto concierne a riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los anteriores apartados; i) los seguros voluntarios y facultativos previstos en las legislaciones indicadas en los anteriores apartados. Párrafo 2. El presente Convenio se aplicará también a los regímenes especiales relativos a los trabajadores autónomos dedicados a las actividades que se precisen por acuerdo entre las Autoridades competentes. Párrafo 3. El presente Convenio se aplicará igualmente a las legislaciones que modifiquen o completen las indicadas en el párrafo 1. Sin embargo, no se aplicará: a) a la legislación que extienda los regímenes existentes a nuevas clases de trabajadores, si a tal respecto la otra Parle contratante se opusiera en un plazo de tres meses desde la publicación oficial de la misma; b) a las legislaciones que establezcan un nuevo régimen de seguridad social, si a este respecto no interviene un acuerdo expreso entre las Partes Contratantes Redactado el párrafo 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-2