Título PARTE PRIMERA
Art. 2
2 / 51En vigor desde 1 ago 1976
Párrafo 1. El presente Convenio se aplica:
1. En España:
A) A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social que concierne a las siguientes contingencias y situaciones:
a) maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo;
b) invalidez provisional o permanente;
c) desempleo;
d) vejez, muerte o supervivencia;
e) protección a la familia;
f) los servicios sociales para reeducación y rehabilitación de inválidos;
g) prestaciones de asistencia social de carácter graciable.
B) A la legislación aplicable a los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales siguientes:
a) trabajadores por cuenta ajena dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias;
b) trabajadores del mar;
c) trabajadores de las minas;
d) servidores domésticos.
2. En Italia:
A la legislación relativa a:
a) los seguros de invalidez, vejez y supervivencia;
b) los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
c) los seguros de enfermedad, incluida la indemnización por gastos funerarios y las prestaciones en especie para los beneficiarios de pensiones y rentas;
d) el seguro de tuberculosis;
e) la tutela física y económica de las madres trabajadoras;
f) el seguro de paro involuntario;
g) los subsidios familiares;
h) los regímenes especiales de seguros establecidos para determinada clase de trabajadores en cuanto concierne a riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los anteriores apartados;
i) los seguros voluntarios y facultativos previstos en las legislaciones indicadas en los anteriores apartados.
Párrafo 2. El presente Convenio se aplicará también a los regímenes especiales relativos a los trabajadores autónomos dedicados a las actividades que se precisen por acuerdo entre las Autoridades competentes.
Párrafo 3. El presente Convenio se aplicará igualmente a las legislaciones que modifiquen o completen las indicadas en el párrafo 1.
Sin embargo, no se aplicará:
a) a la legislación que extienda los regímenes existentes a nuevas clases de trabajadores, si a tal respecto la otra Parle contratante se opusiera en un plazo de tres meses desde la publicación oficial de la misma;
b) a las legislaciones que establezcan un nuevo régimen de seguridad social, si a este respecto no interviene un acuerdo expreso entre las Partes Contratantes
Redactado el párrafo 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-2