Art. 16
Título CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 16

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En vigor desde 1 ago 1976
Si un asegurado contrae la silicosis o la asbestosis después de haber ejercido, en el territorio de cada uno de los dos países, una actividad susceptible de provocar tales enfermedades, el Organismo competente de cada país tendrá en cuenta igualmente la actividad ejercida en el territorio del otro país y sometida a seguro en éste para determinar el derecho y el importe de las prestaciones que deberán concederse. En tal caso son aplicables las siguientes disposiciones: a) El Organismo competente de cada País examinará, ateniéndose a la legislación aplicable por el mismo, si el trabajador reúne los requisitos solicitados para tener derecho a las prestaciones previstas por dicha legislación, teniendo en cuenta la duración de la actividad ejercida en el territorio del otro País y sujeta a las normas que regulan el seguro de este País. b) Si en virtud del punto a), el trabajador tiene derecho a las prestaciones previstas por las legislaciones de los dos Países, las prestaciones en especie y las prestaciones económicas (temporales), serán concedidas, durante un período de tres meses, sólo por el Organismo competente del país en cuyo territorio el trabajador resida, con arreglo a la legislación vigente en este territorio. c) Transcurridos los tres meses, los ulteriores gastos correspondientes a dichas prestaciones serán repartidos entre los Organismos competentes según las modalidades fijadas en el apartado d). d) Para calcular las rentas que deben ser concedidas, cada Organismo competente determinará en principio los períodos durante los cuales el trabajador ha ejercido, en el territorio de los dos Países, una actividad sujeta al seguro y susceptible de provocar la silicosis o la asbestosis o de agravarlas. Cada Organismo competente determinará a continuación el importe de la renta a la cual el trabajador tendría derecho si la actividad realizada en el territorio de los dos Países, y que era susceptible de provocar la enfermedad profesional en cuestión, hubiese sido realizada únicamente en al territorio del País donde se encuentra el Organismo competente. Sobre la base de tal importe, cada Organismo competente fija el importe de su participación, teniendo en cuenta la relación existente entre la duración de la actividad, que debe ser tomada en consideración, ejercida en el territorio del País donde se encuentra dicho Organismo, y la duración total de la actividad, que debe ser tomada en consideración, ejercida en el territorio de los dos Países. La cuantía obtenida de esta forma constituye la prestación que el organismo competente debe al trabajador. e) En el caso en que una renta deba ser calculada nuevamente como consecuencia de agravación de la enfermedad profesional, la participación proporcional de cada Organismo competente quedará sin variación. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-16