Art. 12
Título CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 12

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En vigor desde 1 ago 1976
Para el reconocimiento del derecho a prestaciones, en caso de accidente de trabajo, y para la determinación de su naturaleza y cuantía se aplicará la legislación del País en el cual hubiere ocurrido dicho accidente.
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eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-12