Título CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 12
12 / 51En vigor desde 1 ago 1976
Para el reconocimiento del derecho a prestaciones, en caso de accidente de trabajo, y para la determinación de su naturaleza y cuantía se aplicará la legislación del País en el cual hubiere ocurrido dicho accidente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-12