Art. 11
Título CAPÍTULO PRIMERO

Art. 11

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En vigor desde 1 ago 1976
El interesado, en el momento en que se perfeccione su derecho a la pensión, podrá renunciar al beneficio de las disposiciones del artículo 9. En tal caso, las prestaciones serán determinadas separadamente por el Organismo competente de cada País según la legislación para el mismo vigente, con independencia de los períodos de seguro cumplidos en el otro País. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 15 de octubre de 1976. Ref. BOE-A-1976-19909 .
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Pro

eli/es/ai/1967/07/20/(1)#art-11