Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 1 oct 1982
1. Las pensiones, subsidios, rentas e indemnizaciones adquiridas en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, retención o gravamen por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte. 2. Las prestaciones económicas de la Seguridad Social debidas por una de las Partes Contratantes se harán efectivas a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la primera Parte que residan en el referido tercer país.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-7