Título TÍTULO I
Art. 6
6 / 48En vigor desde 1 dic 2001
1. El principio expuesto en el artículo 5 del presente Convenio tiene las siguientes excepciones:
a) El trabajador que estando al servicio de una empresa que tenga en el territorio de una de las dos Partes un establecimiento del cual dependa normalmente sea desplazado por esta empresa al territorio de la otra Parte, para efectuar allí un trabajo por cuenta de esta empresa, quedará sometido a la legislación de la primera Parte como si continuara trabajando en su territorio, a condición de que este trabajador no haya sido enviado para reemplazar a otro trabajador que haya agotado su período de desplazamiento y que la duración probable del trabajo que deba efectuar no exceda de tres años. La autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe el trabajo determinará la duración del desplazamiento en el límite del período citado.
b) El personal itinerante de empresas de transporte cuya actividad se extienda de una a otra Parte Contratante estará exclusivamente sometido a la legislación de aquella Parte en cuyo territorio la empresa tenga su sede.
c) Los agentes diplomáticos o consulares de carrera, así como los funcionarios o personas al servicio de la Administración de una de las Partes Contratantes que sean destinados al territorio de la otra Parte, continuarán sometidos a la legislación de la Parte que las ha destinado.
d) Los trabajadores al servicio de una misión diplomática o al servicio particular de un funcionario de dicha misión, que sean nacionales de la Parte Contratante representada, podrán optar por la aplicación de la legislación del Estado representado en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de su trabajo o de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.
e) Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad a bordo de un buque que enarbole pabellón de una de las Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de dicha Parte.
Los trabajadores marroquíes o españoles que ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado y que sean remunerados por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el territorio del otro Estado, estarán sometidos a la legislación de este último Estado, si residen en su territorio ; la empresa o la persona que pague la retribución será considerada como empresario a efectos de la aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores marroquíes o españoles que en un puerto de una Parte Contratante sean empleados en un buque abanderado en la otra Parte en trabajos de carga y descarga, reparaciones o en la inspección de dichos trabajos estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenece el puerto.
2. Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán prever de común acuerdo excepciones a las reglas enumeradas en los artículos 5 y 6 del presente Convenio.
Se modifica el apartado 1.e) por el del Protocolo adicional de 27 de enero de 1998. Ref. BOE-A-2001-21952 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-6