Título TÍTULO III
Art. 43
44 / 48En vigor desde 1 oct 1982
1. Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio podrán efectuarse, válidamente, en la moneda del país a que corresponda la Institución deudora.
2. En el caso de que se promulguen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, las dos Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-43