Art. 42
Título TÍTULO III

Art. 42

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En vigor desde 1 oct 1982
1. Para la admisión al seguro voluntario o facultativo, conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio el interesado resida, los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte serán tomados en consideración como períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la primera Parte. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo solo será aplicable a las personas que no pueden beneficiarse del seguro obligatorio en razón de la legislación de la Parte en cuyo territorio residan. 3. En todo caso, la inclusión obligatoria posterior en un régimen de seguridad social en cualquiera de las dos Partes será causa de extinción en dicho aseguramiento voluntario.
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Pro

eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-42