Título TÍTULO III
Art. 41
42 / 48En vigor desde 1 oct 1982
1. Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del Presente Convenio será tomado en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se causen conforme a las disposiciones del presente Convenio.
2. Una prestación será debida en virtud del presente Convenio, aun cuando se refiera a un hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor. A este efecto, toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de una de las dos Partes será, a solicitud del interesado, liquidada o restablecida a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, bajo reserva de que los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una indemnización a tanto alzado.
3. Los derechos de los interesados que hayan obtenido anteriormente a la entrada en vigor del presente Convenio la liquidación de una pensión o renta podrán ser revisados mediante solicitud. La revisión tendrá por efecto otorgar a los beneficiarios, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, los mismos derechos que si el Convenio hubiera estado en vigor en el momento de la liquidación. La solicitud de revisión deberá ser presentada en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio.
4. En cuanto al derecho resultante de la aplicación de los apartados 2 y 3 del presente artículo, las disposiciones previstas por las legislaciones de las dos Partes Contratantes, en lo que concierne a la caducidad y la prescripción de los derechos, no tendrán efecto si la solicitud citada en los apartados 2 y 3 del presente artículo es presentada en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio. Si la solicitud es presentada después de finalizar este plazo, el derecho a las prestaciones que no haya caducado o que no haya prescrito será adquirido a partir de la fecha de la solicitud a menos que no le haya sido aplicada una más favorable.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-41