Art. 40
Título TÍTULO III

Art. 40

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En vigor desde 1 oct 1982
Las autoridades competentes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus acuerdos administrativos surgidas entre las Instituciones de ambas Partes. Si la diferencia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones, será sometida a una Comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-40