Título TÍTULO I
Art. 4
4 / 48En vigor desde 1 oct 1982
Las personas a que se refiere el artículo anterior estarán sometidas a las legislaciones previstas en el artículo 2 del presente Convenio en las mismas condiciones que los nacionales de cada una de las Partes Contratantes.
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Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-4