Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 29
29 / 48En vigor desde 1 oct 1982
Cuando la legislación de una de las dos Partes subordine la concesión de las prestaciones de enfermedad profesional a la condición de que la enfermedad considerada haya sido comprobada por primera vez en su territorio, esta condición será considerada cumplida cuando la enfermedad ha sido comprobada por primera vez en el territorio de la otra Parte.
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Proeli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-29