Art. 26
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

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En vigor desde 1 oct 1982
1. Las prestaciones por accidentes de trabajo se regirán por la legislación que fuera aplicable al trabajador en la fecha del accidente. Para apreciar el grado de incapacidad permanente resultante de un accidente de trabajo en virtud de la legislación de una Parte, los accidentes de trabajo sobrevenidos anteriormente bajo la legislación de la otra Parte serán tomados en consideración como si hubieran sobrevenido bajo la legislación de la primera Parte. 2. Las prestaciones debidas como consecuencia de una enfermedad profesional serán determinadas conforme a la legislación de la Parte Contratante aplicable al trabajador en el momento del ejercicio de la actividad expuesta al riesgo de la enfermedad profesional, incluso si esta ha sido diagnosticada por primera vez en el territorio de la otra Parte Contratante. Si el trabajador hubiera tenido un empleo expuesto al riesgo de enfermedad profesional en el territorio de ambas Partes Contratantes, la pensión que pueda corresponderle en su caso conforme a la legislación aplicable, será determinada previa totalización de los períodos de seguro cubiertos en la actividad sometida al mismo riesgo en ambas Partes, y abonada a prorrata conforme a la duración de estos períodos de seguro cubiertos en cada Parte.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-26