Art. 24
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 24

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En vigor desde 1 oct 1982
1. Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable al asegurado en la fecha del fallecimiento, según las determinaciones de los artículos 2 a 6. 2. En los casos en que se tuviera derecho a la prestación por aplicación de las legislaciones de ambas Partes Contratantes, el reconocimiento de aquella se regulará por la legislación de la Parte en cuyo territorio residiera el asegurado. 3. Si la residencia del asegurado fuera en un tercer país, la legislación aplicable, en el caso de que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes Contratantes, será la de la Parte donde estuvo asegurado por última vez.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-24