Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 1 oct 1982
La pensión de invalidez se transformará, llegado el caso, en pensión de vejez, en las condiciones previstas por las legislaciones en virtud de las cuales hubiera de otorgarse, haciéndose aplicación en este caso de las disposiciones del capítulo II.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-21