Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 1 oct 1982
1. Si la legislación de una de las Partes Contratantes subordina la concesión de ciertas mejoras a la condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión sometida a un régimen especial o, llegado el caso, en una profesión o un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante no serán tomados en cuenta para la concesión de estas mejoras, a no ser que hayan sido realizadas bajo un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma profesión o, llegado el caso, en el mismo empleo. 2. Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisficiera las condiciones requeridas para beneficiarse de las citadas mejoras, estos períodos serán tomados en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general.
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eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-19