Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 1 oct 1982
1. Si la persona interesada hubiera cumplido con sujeción a las disposiciones legales de una Parte Contratante períodos de seguro que en total no lleguen a doce meses y, a tenor de tales disposiciones, no adquiera derecho alguno a prestación, la Institución de esta Parte no concederá prestación alguna por tal período. En estos casos la Institución de la otra Parte no aplicará, a efectos del cálculo de la prestación que deba conceder lo dispuesto en el artículo 17, apartado c), párrafo segundo, considerando en consecuencia como propio el período cotizado. La presente norma no será de aplicación en el supuesto de que el trabajador no reúna en ninguna de ambas Partes Contratantes un período de seguro superior a doce meses. 2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad y, salvo en los casos regulados en los dos párrafos siguientes, en idéntica cuantía que las previstas en la respectiva legislación interna. Cuando la cuantía de la pensión teórica a que se refiere el artículo 17, apartado 2. o , párrafos b, c y d, sea inferior a la de la pensión mínima establecida en cada momento por la legislación de la Parte que reconoció aquella, dicho mínimo servirá de base para la determinación de la pensión a prorrata. Las pensiones prorrateadas a que se refiere el artículo 17, apartado 2. o , párrafos b, c y d, serán actualizadas por cada Institución competente aplicando su propia legislación, si bien el importe de la revalorización se reducirá mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.
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Pro

eli/es/ai/1979/11/08/(1)#art-18