Art. 4
Capítulo PARTE II. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 4

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En vigor desde 17 dic 1981
1. La legislación nacional deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. 2. Para la aplicación práctica de las medidas así prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y otros medios apropiados.
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eli/es/ai/1977/06/20/(1)#art-4