Capítulo PARTE IV. MEDIDAS DE APLICACIÓN
Art. 16
16 / 24En vigor desde 17 dic 1981
Todo Miembro deberá:
a) adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales, las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;
b) proporcionar servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1977/06/20/(1)#art-16