Art. 12
Capítulo PARTE III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y DE PROTECCIÓN

Art. 12

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En vigor desde 17 dic 1981
La utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales —que serán especificados por la autoridad competente— que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo deberá ser notificada a la autoridad competente, la cual podrá, según los casos, autorizarla con arreglo a modalidades determinadas o prohibirla.
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eli/es/ai/1977/06/20/(1)#art-12