Art. 8
Título TÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 1 dic 1983
Lo dispuesto en el anterior artículo 7, apartado 2, a), se aplicará teniendo en cuenta las siguientes excepciones: a) El trabajador dependiente de una empresa que tenga su domicilio en una de las dos Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuará sometido a la legislación de la Parte en la cual la empresa tuviera su domicilio, siempre que su permanencia en la otra Parte no excediere de un período de veinticuatro meses. En el supuesto de que tal ocupación debiere prolongarse por motivos imprevisibles por un período de tiempo superior al originalmente previsto y excediere del de veinticuatro meses, la aplicación de la legislación en vigor en la Parte del lugar de trabajo habitual podrá mantenerse excepcionalmente y con el consentimiento de la autoridad competente de la Parte en la que tenga lugar dicho trabajo temporal. Las mismas normas son aplicables a las personas que ejerzan una actividad autónoma habitualmente en el territorio de una de las dos Partes Contratantes y que se trasladen al territorio de la otra Parte para ejercer tal actividad por un período de tiempo limitado. b) El personal itinerante de las empresas de transporte aéreo, por carretera o ferroviario queda sujeto exclusivamente a la legislación de la Parte en cuyo territorio tuviere domicilio la empresa. c) Los trabajadores dependientes de empresas de interés nacional que realizan servicios de telecomunicación, así como de empresas que realizan transporte de pasajeros o de mercancías por ferrocarril, por carretera por vía aérea o marítima y de cualquier otra empresa que se determine sucesivamente mediante canje de notas, quedarán sujetos a la legislación que estuviere en vigor en la Parte en la cual dichas empresas tuvieren el domicilio principal. Tales trabajadores podrán, no obstante, optar por la aplicación de la legislación de la Parte en la cual estuvieren empleados dentro de los tres meses siguientes al comienzo del empleo o a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-8