Art. 52
Título TÍTULO IV

Art. 52

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En vigor desde 1 dic 1983
1. El presente Convenio no da derecho a prestaciones por períodos anteriores a su entrada en vigor. Por lo que respecta a los derechos adquiridos anteriormente, se aplicará lo dispuesto en el Convenio suscrito entre Italia y España el 20 de julio de 1967. 2. El presente Convenio se aplicará asimismo a las peticiones en curso de resolución en la fecha de su entrada en vigor por lo que respecta a las prestaciones debidas a partir de tal fecha, cuando quiera que de ello se derivare para el interesado un tratamiento más favorable. 3. El derecho a las prestaciones se adquirirá en virtud del presente Convenio aun cuando se refiriere a una contingencia que se hubiera producido antes de la fecha de su entrada en vigor. 4. Se tomarán en consideración a los efectos del presente Convenio los plazos de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor. 5. Cuando las peticiones de prestación presentadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio hubieren dado lugar, por insuficiencia de los plazos de seguro, a la distribución de una suma global, el beneficiario podrá exigir una revisión del tratamiento que le hubiere sido dado si por aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio satisfaciere todas las condiciones requeridas para obtener una pensión.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-52