Art. 48 bis
Título TÍTULO IV

Art. 48 bis

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En vigor desde 1 dic 1983
1. Las personas indicadas en el artículo 3 del presente Convenio no podrán, durante el mismo período, gozar de varias prestaciones de igual naturaleza que se refieran a un mismo período de seguro obligatorio. Cuando tal supuesto se diere, el interesado tendrá solamente derecho a gozar de las prestaciones previstas en la legislación de la Parte en que resida. Sin embargo, tal disposición no se aplicará a las prestaciones por invalidez, vejez, muerte o enfermedad profesional liquidadas con arreglo al presente Convenio. 2. Las disposiciones en materia de reducción, suspensión o supresión previstas en la legislación de una de las Partes Contratantes en caso de acumulación de una prestación de Seguridad Social a otra prestación de Seguridad Social o a otras rentas, serán oponibles al beneficiario incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante o de rentas obtenidas en el territorio de esta última Parte. A los efectos de la aplicación del presente artículo las Instituciones competentes de las Partes Contratantes estarán obligadas a intercambiarse la necesaria información.
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Pro

eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-48-bis