Art. 41
Título TÍTULO IV

Art. 41

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En vigor desde 1 dic 1983
Las autoridades diplomáticas y consulares de cada una de las Partes Contratantes podrán dirigirse directamente a las autoridades o Instituciones competentes de la otra Parte con el fin de obtener informaciones pertinentes para la tutela de los derechohabientes que fueren ciudadanos de la propia Parte y podrán representarlos sin mandato especial.
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Pro

eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-41