Art. 27
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 1 dic 1983
1, El titular de una pensión o renta que hubiere de ser satisfecha en virtud de la legislación de una sola Parte Contratante tendrá derecho, por lo que respecta a los familiares que se encontraren o residieren en el territorio de la otra Parte Contratante, a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la Parte deudora de la pensión o renta, como si tales familiares residieran en el territorio de esta última. La carga de las prestaciones corresponderá a la Parte deudora de la pensión o renta, 2. El titular de pensiones o rentas que hubieren de ser satisfechas en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes tendrá derecho a las prestaciones familiares previstas por la legislación de la Parte Contratante en la cual residiere dicho titular, aun cuando los familiares residieran o se encontraran en el territorio de la otra Parte Contratante. La carga de las prestaciones corresponderá a la Parte en la cual residiere el titular de la pensión o renta.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-27