Título TÍTULO I
Art. 2
56 / 95En vigor desde 1 dic 1983
Las Instituciones competentes para la aplicación del presente Acuerdo serán:
a) En el Estado español:
1. Para las situaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez permanente, muerte y supervivencia, así como vejez, las Mutualidades Laborales.
2. Para la asistencia sanitaria y las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, para las prestaciones familiares y de desempleo, así como para las singulares situaciones y contingencias protegidas por regímenes especiales relativos a los trabajadores agrícolas y empleadas del hogar, el Instituto Nacional de Previsión (INPS).
3. Para la protección de los trabajadores del mar, el Instituto Social de la Marina.
b) En la República Italiana, además de otros Organismos de Seguridad Social competentes en relación con categorías especiales de trabajadores:
1. L’lstituto Nazionale della Providenza Sociale (INPS), para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y para la supervivencia para los trabajadores por cuenta ajena y las correspondientes gestiones especiales para los trabajadores autónomos, el seguro contra la tuberculosis, el seguro de desempleo involuntario y las asignaciones familiares.
2. L’lstituto Nazionale per l'Assicurazione contro le Malattie, para el seguro de enfermedad y maternidad.
3. L’lstituto Nazionale per l’Assicurazione contro Gli Infortuni sul Lavoro, para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-2-1