Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
73 / 95En vigor desde 1 dic 1983
1. Los asegurados y sus supervivientes que pretendan obtener prestaciones en conformidad al artículo 17 del Convenio deberán presentar una solicitud en la Institución competente de una o de otra Parte contratante, en la forma prevista en la legislación aplicada por la Institución competente ante la cual se presentare la solicitud.
2. La fecha en que se hubiere presentado la solicitud ante la Institución competente de una de las Partes contratantes, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero, se considerará en todo caso como fecha de presentación ante las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes.
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Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-19-1