Art. 18
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 1 dic 1983
1. En los casos previstos en el artículo 18, párrafo 1.º, letra a), del Convenio, la totalización de los períodos de seguro se efectuará en base a las siguientes reglas: a) A los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de una de las Partes se añadirán los períodos de seguro cumplidos a tenor de la legislación de la otra Parte contratante, incluso en el caso de que dichos períodos ya hubieren motivado la liquidación de una pensión autónoma. b) Cuando un período de seguro cumplido con arreglo a la legislación de una de las Partes contratantes coincidiere con un período de seguro cumplido a tenor de la legislación de la otra Parte, la Institución de cada una de las Partes tomará en consideración exclusivamente los períodos de seguro cumplidos en conformidad a la legislación que dicha Institución aplique. c) Cuando un período de seguro cumplido en concepto de seguro obligatorio en virtud de la legislación de una de las Partes contratantes coincidiere con un período de seguro voluntario cumplido en virtud de la legislación de la otra Parte, solamente se tomará en consideración el primero. d) Todo período asimilado con arreglo a las legislaciones de ambas Partes contratantes se tomará en consideración tan sólo por la Institución competente de la Parte a cuya legislación el interesado hubiera estado sujeto a título obligatorio últimamente antes de dicho período; cuando no se diere tal situación, el período asimilado se tomará en consideración por la Institución competente de la Parte a cuya legislación el interesado hubiera estado sujeto a título obligatorio por primera vez después de dicho período. e) Cuando no fuera posible determinar con exactitud la época en la cual determinados períodos de seguro han sido cumplidos, en virtud de la legislación de una de las Partes contratantes o de un tercer Estado, se presumirá que tales períodos no quedarán superpuestos a períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte contratante. 2. Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán por analogía a los casos previstos en el artículo 18, párrafo 1.º, letra c), del Convenio.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-18-1