Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 13
67 / 95En vigor desde 1 dic 1983
1. Para conseguir en la Parte donde resida prestaciones en especie a tenor del artículo 15, párrafo 2, del Convenio, el titular de una pensión o renta tendrá que inscribirse, así como sus familiares, en la Institución de la Parte donde resida, presentando un certificado acreditativo de que tiene derecho a dichas prestaciones, para sí y para sus familiares, con arreglo a la legislación de la Parte deudora de la pensión o renta.
2. Dicho certificado lo expedirá, a instancia del interesado, la Institución deudora de la pensión o renta o, en su caso, la Institución a quien le corresponda decidir acerca del derecho a las prestaciones, Si el interesado no presentare dicho certificado, la Institución del lugar de residencia se dirigirá, para obtenerlo, a la Institución competente de la Parte deudora de la pensión o de la renta.
3. La certificación a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo tendrá validez hasta que la Institución del lugar de residencia no haya recibido notificación de su anulación.
4. La Institución del lugar de residencia notificará a la Institución expedidora del certificado a que hace referencia el párrafo 1.º, toda inscripción efectuada por la misma de conformidad a lo dispuesto en dicho párrafo.
5. El titular de la pensión o renta está obligado además a informar a la Institución del lugar de residencia de todo cambio en su situación susceptible de modificar el derecho a las prestaciones sanitarias, en especial de toda suspensión o supresión de la pensión o de la renta, así como de todo traslado de su residencia o de la de sus familiares. Dicha Institución, lo pondrá en conocimiento de la Institución competente.
6. Las disposiciones del artículo 8, párrafos 1 y 4, y del artículo 14 del presente Acuerdo, serán aplicables por analogía.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-13-1