Art. 12
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

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En vigor desde 1 dic 1983
1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación aplicada por la Institución competente para tener derecho a las prestaciones, habida cuenta, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 11, y a) Cuyo estado de salud requiere prestaciones inmediatas durante la estancia en el territorio de la otra Parte contratante, o bien. b) Estén autorizados por la Institución competente para trasladarse al territorio de la otra Parte Contratante para recibir los cuidados adecuados a su estado, gozarán: i) De las prestaciones en especie que, por cuenta de la Institución competente, fueren servidas por la Institución del lugar de estancia de conformidad con lo dispuesto en la Iegislación aplicada por esta última como si estuvieran afiliados a la misma, durante el plazo establecido, en su caso, por la Iegislación aplicada por la Institución competente. ii) De las prestaciones económicas que satisface la Institución competente de conformidad con lo dispuesto en la legislación que la misma aplica, como si se encontrara en el territorio de dicha Parte. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo será asimismo, aplicable a los familiares del trabajador por lo que respecta a las prestaciones en especie.
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eli/es/ai/1979/10/30/(1)#art-12