Art. 8
8 / 30En vigor desde 6 may 1982
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el cual radicare el lugar de dirección efectiva de la Empresa, tanto si tales buques o aeronaves fueren propiedad de la Empresa como si fueren explotados por ésta a título de arriendo.
2. Si el lugar de dirección efectiva de una Empresa que se dedicare al transporte dentro del marco del tráfico internacional se hallare a bordo de un buque, las considerará que radica en el Estado Contratante en el cual estuviere situado el puerto de matrícula del buque o, si no existiere tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del cual fuere residente el que explotare el buque.
3. Los beneficios procedentes de la explotación de vehículos de transporte ferroviario o de transporte por carretera dentro del marco del tráfico internacional serán imponibles solamente en el Estado Contratante en el cual radicare el lugar de dirección efectiva de la Empresa.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 será extensivo a los beneficios procedentes de la participación en una explotación concentrada de recursos, en una explotación mercantil mancomunada o en una agencia que operare a escala internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-8