Art. 29

Art. 29

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En vigor desde 6 may 1982
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Varsovia. 2. El Convenio entrará en vigor tras el intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán: a) Respecto a los impuestos mantenidos en origen, a los importes percibidos el 1 de enero del año civil siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor, o después del 1 de enero de ese año; b) Por lo que atañe a otros impuestos sobre ingresos e impuestos sobre el capital, a impuestos gravables por el año fiscal que comenzare el 1 de enero del año civil inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor, o después del 1 de enero de ese año.
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eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-29