Art. 25
25 / 30En vigor desde 6 may 1982
1. Si un residente de un Estado Contratante considerare que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes van o irán a tener por resultado para él impuestos que no estén de acuerdo con el presente Convenio, podrá, no obstante las soluciones ofrecidas por las leyes nacionales de estos Estados Contratantes, llevar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que fuere residente, o, si su caso cayere dentro del apartado 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que fuere ciudadano. Este caso deberá ser presentado dentro de un período de tres años a partir de la fecha de la primera notificación de la acción que diere lugar a la imposición en desacuerdo con el Convenio.
2. La autoridad competente procurará, si considerare que la objeción está justificada y no pudiere llegar a una solución adecuada del otro Estado, con el fin de evitar la imposición que no estuviere de acuerdo con el Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver de mutuo acuerdo cualesquiera dificultades o dudas que surgieren respecto a la interpretación o a la aplicación del Convenio. También podrán deliberar juntos para eliminar la doble imposición en casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes. Cuando se considerare aconsejable, a fin de llegar a un acuerdo, tener un intercambio oral de opiniones, tales intercambios podrán tener lugar a través de una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. Las Autoridades competentes establecerán, mediante un acuerdo mutuo separado, métodos de aplicación del presente Convenio, y en particular las formalidades que deberán cumplirse por un residente de un Estado Contratante a fin de que se le concediere en el otro Estado Contratante la exención de impuestos, o la reducción de éstos, sobre los ingresos mencionados en los artículos 10, 11 y 12 y obtenidos en ese otro Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-25