Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 6 may 1982
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, los ingresos obtenidos por divertidores, tales como actores de teatro, artistas de cine, artistas de radio o de televisión, músicos, y por deportistas, en virtud de sus actividades personales como tales, podrán ser imponibles en el Estado Contratante en que ejercieren estas actividades. 2. Si los ingresos obtenidos por el ejercicio de actividades personales como las de un divertidor o atleta no fueren para ese artista o deportista, sino para otra persona, tales ingresos podrán, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, ser imponibles en el Estado Contratante en que el divertidor o deportista ejercieren dichas actividades.
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Pro

eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-17