Art. 15

Art. 15

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En vigor desde 6 may 1982
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19 los salarios, sueldos y demás remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, serán imponibles solamente en dicho Estado, a menos que el empleo fuere desempeñado en el otro Estado Contratante. Si el empleo se desempeñare según queda expuesto, la remuneración así obtenida podrá ser obtenida en este otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del apartado 1, la remuneración obtenida por el residente de un Estado contratante en virtud de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante será imponible solamente en el estado mencionado en primer lugar si: a) El perceptor viviere en el otro Estado durante un período o períodos que no excedieren en total de ciento ochenta y tres días del año civil correspondiente, y b) La remuneración fuere pagada por un patrono que no fuere residente del otro Estado, o en nombre de aquél, y c) La remuneración no fuere por cuenta de un establecimiento permanente o de una base fija que el patrono tuviere en ese otro Estado. 3. No obstante las precedentes disposiciones de este artículo, la remuneración en virtud de un empleo ejercicido a borda de un buque, avión, en un tren o en un vehículo de transporte por carretera en tráfico internacional, podrá ser imponible en el Estado Contratante en que estuviere la sede de la dirección efectiva de la Empresa.
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Pro

eli/es/ai/1979/11/15/(1)#art-15