Art. Artículo XXIII

Art. Artículo XXIII

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En vigor desde 28 jun 1980
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en artículos anteriores del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o preste unos servicios profesionales por medio de una base fija, allí situada, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo VII o del artículo XV, según proceda.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxiii