Art. Artículo XXII

Art. Artículo XXII

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En vigor desde 28 jun 1980
1. Cualesquiera remuneraciones que los Profesores u otros miembros del personal de enseñanza, distintas de las comprendidas en el párrafo 2 del artículo XV, residente de un Estado Contratante al comienzo de su estancia en el otro Estado Contratante, y que permanezcan temporalmente en este último Estado para enseñar o dedicarse a las investigaciones científicas, durante un período que no exceda de dos años, en una Universidad u otra Institución de enseñanza oficialmente reconocida, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante. 2. La disposición del párrafo 1 no se aplica a las remuneraciones recibidas por la realización de trabajos de investigación, si tales trabajos son efectuados principalmente en interés particular de una o varias personas.
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eli/es/ai/1979/05/24/(1)#articulo-xxii